martes, 30 de noviembre de 2010

ESCUELAS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA (PEDIDO BIBLIOGRÁFICO)



Escuela Exegética
La Escuela Exegética nace en Francia gracias a la codificación Napoleónica que se dio en 1804. Para la Escuela Exegética el derecho es la Ley. Lo que para los glosadores era el Corpus Juris de Justiniano para los exegetas lo fue el Código de Napoleón. La exegesis consiste en el estudio directo y analítico de los textos legales o la interpretación del derecho civil.
La interpretación exegética por parte de los jueces al momento de decidir sobre determinado asunto, debía estar ceñida absolutamente a los postulados de la ley, dejando por fuera cualquier forma de arbitrariedad, y solo en casos muy excepcionales la ley resultaba insuficiente. –Laurent-.
Por esta razón CARRILLO decía: “Con la Exegesis, el derecho (objeto de conocimiento) se reduce a un dato (que debe ser conocido) y la ciencia jurídica se convierte en lógica del derecho, con una concepción meramente explicativa y no creativa, donde el jurista da solución a un caso concreto con base a los principios y reglas establecidos por el legislador. La interpretación de la ley debe estar fundada en la intención del legislador”[1].
La escuela exegética se caracteriza por el culto legal, la identificación entre
El derecho escrito fue considerado con absoluto, universal y eterno. Solamente existe el derecho escrito, el cual ha previsto todos los casos posibles que se puedan presentar en la realidad y, por tanto, no se admite que pueda haber silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley. Las leyes naturales y morales constituyen normas jurídicas solo si ha sido sancionada por la ley escrita.
No solo se limitaron las facultades judiciales, si no también se prohibieron los comentarios de los textos legales. La codificación decimonónica responde a la necesidad de crear un orden normativo racional, abstracto, atemporal.
El jurista no se interesa en la valoración que da vitalidad al derecho, si no en aislar el hecho de forma que pueda ser subsumido en la literalidad de la ley; lo meta jurídico, esto es, la realidad social, no tiene cavidad en esta idea del derecho.
En conclusión:
Es tal la importancia y categoría de la Escuela de la Exegesis que hoy en día podemos ver sus destellos en nuestra Legislación Civil como método de interpretación de las normas por parte de los jueces, la cual nos impulsa a conocer sobre sus albores y la forma de aplicación actual materializada en las decisiones judiciales.
ESCUELA DE LA LIBRE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
Sus principales exponentes son Francisco Geny y Julián Bonnecasse, sostienen que cuando la ley no da solución al problema planteado, debe recurrirse a otras fuentes formales del derecho, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Pero si con ellas tampoco se encontrare la solución adecuada, se debe proceder a lo que el autor denomino la libre investigación científica, esto quiere decir que el juez debe poseer conocimientos que van más allá, acudiendo a la voluntad expresada en ella por el legislador al momento que la expidió.
“Según este método, el sentido de la ley debe determinarse de acuerdos con los intereses del legislador, lo que este hubiera tenido en cuenta si hubiere conocido la problemática del momento”[2]. El juez debe decidir el litigio aplicando la norma que él dictaría si fuera legislador, ya que el juez debe buscar por sí solo, libre pero científicamente, la norma del derecho. El juez no puede abstenerse de interpretar el pensamiento del legislador para la fecha de su aplicación, frente a las realidades y exigencias de la vida moderna, y con ello, por cuanto al objetivo del derecho es la utilidad social, la exigencia social, la naturaleza de las cosas. Interpretar no consiste en buscar la intención del legislador, sino en indagar la finalidad práctica.

En conclusión:
Geny sostiene en su obra "Métodos de interpretación y fuentes del Derecho privado", que las fuentes formales del Derecho no cubrían todo el campo de la actividad judicial, dejándosele al juez, en consecuencia, un campo libre de acción discrecional, dentro del cual él pudiera ejercer una actividad mental creadora, como resultado de la investigación científica libre y no signada por sus sentimientos personales, dirigida a satisfacer los deseos de los litigantes, siempre que ello fuera compatible con los fines generales de la sociedad.
ESCUELA TELEOLÓGICA O FINALISTA
Toda norma tiene un fin práctico; el intérprete debe consultar ese fin, sin embargo, la norma no tiene un solo fin, sino una serie sucesiva de fines sociales, permitiéndonos así conocerla.
“Esta escuela piensa que las normas jurídicas tienen un fin práctico, y este es el que debe indagar al intérprete, y no el atrevimiento o la intención del legislador, que es subjetiva y puede no coincidir con aquel fin. Si el caso o la relación jurídica no están regulados por la ley, deben solucionarse con la norma que se encuentre más adecuada. Esta se deducirá de las necesidades  de la observancia objetiva y positiva de los hechos, de la ponderación de las exigencias reales y de las utilidades practicas”[3].
ESCUELA DE LA INTERPRETACIÓN OBJETIVA
Por el contrario busca descubrir la intención de la norma, ZELAYARAN nos dice que “una vez construido el texto de la ley, se desgaja ésta del pensamiento del legislador para vivir una vida propia e independiente, vale decir, que se convierte en una entidad separada de su fuente directa y se subordina, esencialmente, al medio social y a sus transformaciones. En consecuencia, la ley puede cobrar un sentido diverso del que pensaron sus autores, inclusive, llegar a producir resultados no previsibles en la época de su promulgación”.
El conocimiento de las teorías sobre la interpretación resulta de gran importancia, pues, según la que adopte el intérprete, seleccionará también su método interpretativo.
He creído conveniente señalar lo siguiente:
La interpretación objetiva: se fundamenta en el resultado a obtener de la interpretación. Puede ser literal, extensiva o restrictiva.
  • La interpretación es literal, cuando se limita a utilizar las reglas del lenguaje común para asignar un significado a las normas. 
  • La interpretación es extensiva, cuando busca encontrar significados que no se desprenden de una simple lectura de la norma, sino que se profundiza para dar un significado mucho más extenso a la norma interpretada. 
  • La interpretación es restrictiva, cuando persigue restringir el significado de las palabras contenidas en la norma jurídica, persiguiendo evitar los efectos negativos que produciría la aplicación literal de la norma que se interpreta.
    Finalmente con respecto a la pregunta ¿Qué escuela aplicamos a nuestra legislación?, considero que es la Escuela Exegética.
Por otro lado de acuerdo al matrimonio, a mi criterio personal en las Clases de definiciones, pertenece a la Descriptiva.

BIBLIOGRAFÍA:

  • Ardila Molina, Margarita; Fanides Martinez, Urzola; Jiménez Rico, Rosa; Natalie Suárez Tinoco, Rosa; Vanegas Cardozo, Sendy; Villero Olivero, Yania, Filosofía del Derecho (Cartagena) [en línea]

  • Evolución del Pensamiento Jurídico –Teorías [en línea]

  • Tautiva Padilla, Oscar, Escuelas Clásicas de la Interpretación  [en línea]

  • Castellán, Diógenes, Filosofía del Derecho [en línea]

  • Torres Miranda, Eugenio (2010), Guía del Estudiante – Teoría del Derecho, Universidad Continente Americano [en línea]

  • Aguirre Montenegro, Jorge (2008), Revista Judicial Digital – Uladech Chimbote Interpretación de las Normas Laborales [en línea]


[1] Torres Miranda, Eugenio (2010), Guía del Estudiante – Teoría del Derecho, Universidad Continente Americano, pág. 21. [en línea] http://www.scribd.com/doc/30060677/Teoria-Del-Derecho


[2] YESID, Carrillo, (2008) Temas y Problemas de la Filosofía del Derecho; única edición; Ediciones Doctrina y Ley L.T.D.A. Bogotá. pág., 43.

martes, 16 de noviembre de 2010

DERECHO DE AUTOR - COPYRIGHT



El derecho de autor es un conjunto de normas y principios que regulan los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores (los derechos de autor), por el solo hecho de la creación de una obra literaria, artística, científica o didáctica, esté publicada o inédita.

En el derecho anglosajón se utiliza la noción de copyright (traducido literalmente como "derecho de copia") que por lo general comprende la parte patrimonial de los derechos de autor (derechos patrimoniales).

Una obra pasa al dominio público cuando los derechos patrimoniales han expirado. Esto sucede habitualmente trascurrido un plazo desde la muerte del autor. Por ejemplo, en el derecho europeo, 70 años desde la muerte del autor. Dicha obra entonces puede ser utilizada en forma libre, respetando los derechos morales.


Derecho de autor y copyright

El derecho de autor y copyright constituyen dos concepciones sobre la propiedad literaria y artística. El primero proviene de la familia del derecho continental, particularmente del derecho francés, mientras que el segundo procede del derecho anglosajón.

El derecho de autor se basa en la idea de un derecho personal del autor, fundado en una forma de identidad entre el autor y su creación. El derecho moral está constituido como emanación de la persona del autor: reconoce que la obra es expresión de la persona del autor y así se le protege.

La protección del copyright se limita estrictamente a la obra, sin considerar atributos morales del autor en relación con su obra, excepto la paternidad; no lo considera como un autor propiamente tal, pero tiene derechos que determinan las modalidades de utilización de una obra.

Campo de aplicación

La protección del derecho de autor abarca únicamente la expresión de un contenido, pero no las ideas. Para su nacimiento no necesita de ninguna formalidad, es decir, no requiere de la inscripción en un registro o el depósito de copias, los derechos de autor nacen con la creación de la obra.
Son objeto de protección las obras originales, del campo literario, artístico y científico, cualquiera que sea su forma de expresión, soporte o medio. Entre otras:
  
  • Libros, folletos y otros escritos;
  • Obras dramáticas o dramático-musicales;
  • Obras coreográficas y las pantomimas;
  • Composiciones musicales con o sin letra;
  • Obras musicales y otras grabaciones sonoras;
  • Obras cinematográficas y otras obras audiovisuales;
  • Obras de dibujo, pintura, escultura, grabado, litografía;
  • Historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos o bocetos;
  • Obras fotográficas;
  • Gráficos, mapas y diseños relativos a la geografía, a la topografía o a las  ciencias;
  • Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
  • Programas informáticos.
  • Entrevistas.
  • Sitios web.

Los derechos de autor

El titular de los derechos de autor goza de derechos exclusivos respecto de: 
  • Reproducir la obra en copias o fonogramas.
  • Preparar obras derivadas basadas en la obra.
  • Distribuir copias o fonogramas de la obra al público vendiéndolas o haciendo otro tipo de transferencias de propiedad tales como alquilar, arrendar o prestar dichas copias.
  • Presentar la obra públicamente, en el caso de obras literarias, musicales, dramáticas y coreográficas, pantomimas, películas y otras producciones audiovisuales.
  • Mostrar la obra públicamente, en el caso de obras literarias, musicales, dramáticas coreográficas, pantomimas, obras pictóricas, gráficas y esculturales, incluyendo imágenes individuales de películas u otras producciones audiovisuales.
  • En el caso de grabaciones sonoras, interpretar la obra públicamente a través de la transmisión audio digital.
La protección del derecho de autor existe desde que la obra es creada de una forma fijada. El derecho de autor sobre una obra creada se convierte inmediatamente en propiedad del autor que creó dicha obra. Sólo el autor o aquellos cuyos derechos derivan del autor pueden reclamar propiedad.
Los autores de una obra colectiva son co-dueños del derecho de autor de dicha obra a menos que haya un acuerdo que indique lo contrario.

El derecho de autor de cada contribución individual de una publicación periódica o en serie, o cualquier otra obra colectiva, existen a parte del derecho de autor de una obra colectiva en su totalidad y están conferidos inicialmente al autor de cada contribución. La mera posesión de un libro, manuscrito, pintura o cualquier otra copia o fonograma le otorga al dueño el derecho de autor.

Los menores de edad pueden reclamar derecho de autor, pero las leyes específicas pueden reglamentar cualquier transacción relacionada con este tema donde ellos sean parte.

Regulación del derecho de autor

La legislación sobre derecho de autor cambia de un país a otro. Para ciertas obras y otro material objeto de protección, puede obtener una autorización acudiendo a una organización de gestión colectiva. Éstas autorizan la utilización de obras y otro material protegido por el derecho de autor y los derechos conexos cuando resulta impracticable el ejercicio individual de los derechos por los titulares Sin embargo, varias organizaciones internacionales no gubernamentales promueven el contacto entre distintas organizaciones de gestión colectiva nacionales.

Las leyes de cada país difieren especialmente en los siguientes puntos:

  • Plazo de protección. En la mayoría de los países, los derechos de autor expiran no más allá de 70 años tras la muerte del autor.

  • Situación de la obras del Estado. En muchos países (pero no en todos), los documentos publicados por el Estado para uso oficial están en el dominio público.
  • Tipo de material sujeto a derecho de autor.

Ecuador

Marco Constitucional Ecuatoriano

La Constitución Política de la República del Ecuador, expedida y aprobada en el año 2008, a la altura de su Capítulo Segundo de los Derechos del Buen Vivir, Sección Cuarta, artículos del 21 al 25, reconoce a las y los ciudadanos del Ecuador, así como a las y los ciudadanos extranjeros en los términos del mismo cuerpo constitucional y demás Tratados Internacionales aplicables, derechos sobre las creaciones culturales y científicas.

Más específicamente, el artículo 22 del mismo cuerpo constitucional, reconoce el derecho que tienen todas las personas, a desarrollar su capacidad creativa, así como al ejercicio digno y sostenido de las actividades culturales y artísticas, como también a beneficiarse de los derechos morales y patrimoniales que les correspondan por las producciones científicas, literarias o artísticas de su autoría. 

El artículo 322 de la Constitución aludida, reconoce también la propiedad intelectual y, dentro de esta, a la que deriva de las creaciones inherentes al Derecho de Autor, como una forma de propiedad legítima en los términos contemplados en la Ley, en este caso, la Ley de Propiedad Intelectual, codificación 2006-013, publicada en el Suplemento del Registro Oficial número 426 del 28 de diciembre de 2006. Adicionalmente, este artículo introduce algunas prohibiciones sobre la propiedad intelectual como:
  
  • Apropiación sobre conocimientos colectivos.
  • Apropiación sobre ciencias, tecnologías y saberes ancestrales.
  • Apropiación sobre recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la Agro biodiversidad.

Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor

El artículo ochenta de la Ley de Propiedad Intelectual vigente en el país, señala que el Derecho de Autor durará toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, cualquiera que sea el país de origen de la obra.  Por supuesto, nos referimos al derecho patrimonial del autor, ya que sus derechos morales no se extinguen y pueden ser sucedidos a sus herederos. 

En caso de tratarse de una obra en colaboración, el tiempo de protección sobre los derechos patrimoniales de los coautores, se cuenta desde el fallecimiento del último coautor. En caso de tratarse de una obra anónima, si el nombre del autor no se da a conocer en el plazo de setenta años a partir de la fecha de la primera publicación, la obra pasa al dominio público pero, si durante este plazo aparece el nombre del autor, el plazo de protección es de setenta años desde el fallecimiento de dicho autor. Si una obra se da a conocer por partes, esto es, por volúmenes o capítulos, el plazo de protección de setenta años, corre desde la publicación del último volumen o capítulo. 

Finalmente, existe un caso especial en el que la Persona Jurídica sea la titular de obra, por lo que el plazo de protección es de setenta años a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, lo que sucediera en última instancia.
Una vez transcurridos los plazos señalados en el párrafo superior, las obras pasan al dominio público, lo que implica que pueden ser aprovechadas por cualquier persona, limitadas eso sí, por el ejercicio de los derechos morales. 

En materia de excepciones al Derecho de Autor, tenemos que siempre que se respeten los usos honrados y no atenten a la normal explotación de las obras, causen perjuicios al titular de los derechos y sean lícitos, se pueden llevar a cabo cierto tipo de actos, de una lista excluyente, sin autorización del autor ni remuneración alguna, desarrollada en el artículo 83 de la Ley de Propiedad Intelectual vigente. 

En materia de derechos conexos, los mismos se reconocen y protegen sin afectar en modo alguno la protección del Derecho de Autor, ni poder realizar ninguna interpretación en menoscabo de dicha interpretación para, entre otros, los siguientes casos:
  • Los artistas.
  • Intérpretes.
  • Ejecutantes.
  • Productores de Fonogramas.
  • Organismos de Radiodifusión.